GABRIEL TEJADA – APUNTE LABORAL. La constitución de un Comité de Empresa Europeo
Como cuestión
previa, aclarar una confusión que se tiene con frecuencia a la hora de tratar este
asunto de la representación en empresa o grupos de empresas, y es la de
confundir un Comité de Empresa Intercentros, con un Comité de Empresa Europeo.
1.- Comité
Intercentros, serán comités constituidos solo en el territorio español.
2.- Comité
Europeos, serán los constituidos en empresas o grupo de empresas que tengan
centros de trabajo en la Comunidad Europea
El Primero, un Comité
de Empresa Intercentros
1.- ¿Qué se
entiende por comité intencentros y donde se regula su constitución y funcionamiento?
Cuando
en la empresa, en ámbito nacional, tiene una pluralidad de centros de trabajo, cada
uno de ellos con sus Delegados de Personal o Comité de Empresa, entonces es
posible constituir un Comité Intercentros. Sólo podrá hacerse si así lo
establece el convenio colectivo y podrá pactarse la constitución y
funcionamiento del Comité Intercentros, siguiendo el apdo. 3, del articulo 63 de Estatuto de los Trabajadores
Dicho articulo 63 del Estatuto de los Trabajadores en su aparatado 3, se establece:
“Sólo por
convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité
intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los
componentes de los distintos comités de centro.
En la
constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los
sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras
funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en
que se acuerde su creación”
El segundo, un Comité
de Empresa Europeo
El comité de Empresa europeo es un comité de empresa o procedimiento de
información y consulta en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
La Directiva 94/45/CE del Consejo de 22 de septiembre de 1994 sobre la
constitución del comité de empresa europeo o de un procedimiento de información
y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria, establece el procedimiento para la formación o creación de un
comité de empresa europeo.
Esta directiva ha sido
introducida en el derecho español por medio de la Ley 10/1997 de 10 de abril
Esta legislación nació con
el objetivo de dar información sobre las decisiones clave que afectan a las
empresas en el desarrollo de sus adquisiciones.
FINALIDAD
DE UN COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO.
Con el fin de facilitar los
derechos de información y de consultas de los trabajadores en las empresas y
grupos de empresas de dimensión comunitaria, en cada una de estas empresas y en
cada uno de estos grupos de empresa, se deberá constituir un Comité de Empresa
Europeo o establecer un procedimiento alternativo de información y consulta a
los trabajadores.
ES importante observar que los textos legales, indican que
este órgano es de información y consultas, es decir, es un órgano donde los representantes
de los trabajadores, con la la Dirección del Grupo, tiene un derecho a ser
informados y consultados.
Sin embargo ese derecho no se extiende a un derecho de negociación,
es decir no será un Comité que tenga
la función de negociar. Salvo que las partes lo acuerden voluntariamente
Por ello un comité de empresa Europeo tiene como
finalidad, recibir información de las direcciones de los Grupos, y ser
consultados. Solo en el caso de ambas partes lleguen a un acuerdo, pueden
establecer una negociación.
CARACTERISTICAS DE LAS EMPRESAS
Y GRUPOS DE EMPRESAS DE DIMESION COMUNITARIA.
Hay que diferenciar también, entre Empresa de dimensión Comunitaria
Europea y Grupo de Empresas, de dimensión Comunitaria Europea
Empresa de dimensión Comunitaria Europea
Ø Que tengan centros de
trabajo en distintos Estados miembros de la Unión Europea y el resto de Estados
signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Ø Que la empresa emplee
a 1.000 trabajadores o más en el conjunto de los Estados miembros.
Ø Que la empresa emplee
en, al menos, dos Estados miembros diferentes, a 150 trabajadores o más en cada
uno de ellos.
Grupo de Empresas, de dimensión Comunitaria
Europea Es
aquel en que concurran las siguientes condiciones:
Ø Que emplee a 1.000
trabajadores o más en el conjunto de los Estados miembros.
Ø Que comprenda, al
menos, dos empresas del grupo en Estados miembros diferentes.
Ø Que, al menos, una
empresa del grupo emplee a 150 trabajadores o más en un Estado miembro y que,
al menos, otra de las empresas del grupo emplee a 150 trabajadores o más en otro
Estado miembro.
COMO SE CONSTITUYE UN COMITÉ DE
EMPRESA EUROPEO
El procedimiento de negociación para su constitución se
iniciará por la dirección central, a petición escrita de un mínimo de cien
trabajadores, o de sus representantes, que pertenezcan, al menos, a dos centros
de trabajo de la empresa o grupo de empresa situados en Estados miembros
diferentes.
La responsabilidad de establecer las
condiciones y medios necesarios para la constitución de un comité de empresa
europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y
consulta a los trabajadores, corresponderá, en todo caso, a la dirección
central.
Una vez recibida por la dirección
central la petición, esta se dirigirá a sus direcciones locales, de los países de
los Estados miembros para que sea constituida la Comisión negociadora del
Comité de Empresa Europeo, o bien el procedimiento de información y consulta a
los trabajadores sobre aquellas cuestiones transnacionales que puedan afectar
considerablemente a sus intereses.
Por petición escrita de un mínimo de
100 trabajadores, o de sus representantes, que pertenezcan, al menos, a dos
centros de trabajo de la empresa o grupo de empresa situados en Estados
miembros diferentes (art. 6 y 7,de la Ley 10/1997, de 24 de abril
Recibida la petición, la dirección
central se dirigirá a sus direcciones en los Estados miembros para que:
- a) Se constituya la Comisión negociadora del
Comité.
- b) Se constituya el procedimiento de información
y consulta a los trabajadores sobre aquellas cuestiones transnacionales
que puedan afectar considerablemente sus intereses.
COMPOSICION DEL COMITÉ DE
EMPRESA EUROPEO
Los miembros de este comité han de ser
nombrados con arreglo a lo previsto en el Acuerdo de constitución, por mayoría
de los miembros de los representantes unitarios de los trabajadores, pero no
proporcionalmente al número de éstos, como si del Comité de empresa se tratara.
Ver sentencia N TS, Sala de lo
Social, de 22/12/2008
El Comité de Empresa Europeo estará compuesto por los
miembros elegidos o designados en proporción al número de trabajadores
empleados en cada Estado miembro por la empresa o el grupo de empresas de
dimensión comunitaria, de manera que para cada Estado miembro exista un miembro
por cada grupo de trabajadores empleados en ese Estado miembro que suponga el
10 por ciento del número de trabajadores empleados en el conjunto de los
Estados miembros, o una fracción de dicho porcentaje.
Si el número de miembros
del Comité de Empresa Europeo fuera superior a doce, se elegirá un comité
restringido de tres miembros, que será el encargado de recibir la información y
de asistir a las reuniones.
COMPETENCIAS
DEL COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO
El Comité de Empresa
Europeo tendrá derecho:
Ø A ser informado y
consultado sobre aquellas cuestiones que afecten al conjunto de la empresa o
grupo de empresas de dimensión comunitaria o, al menos, a dos centros de
trabajo o empresas del grupo situados en Estados miembros diferentes.
Ø A mantener, al menos,
una reunión anual con la dirección central, en la que será informado sobre la
evolución y perspectivas de las actividades de la empresa o grupo de empresas
de dimensión comunitaria.
Ø A ser informado, con
la antelación necesaria para que su
criterio sea tenido en cuenta en las decisiones adoptadas sobre aquellas
circunstancias excepcionales que afecten considerablemente a los intereses de
los trabajadores, especialmente en los casos de traslados de empresas,
cierres de centros de trabajo o empresas, o de despidos colectivos.
GARANTIAS DE LOS MIEMBROS DEL COMMITE EUROPEO
El Comité de empresa europeo
constituido mediante acuerdo, en defecto de las disposiciones específicas
contenidas en el mismo, gozarán de (art. 28, Ley 10/1997, de 24 de abril):
- a) Los representantes de los trabajadores que
sean miembros de las comisiones negociadoras y de los comités de empresa
europeos gozan en el ejercicio de sus actividades de la protección y de
las garantías establecidas en el Estatuto de los Trabajadores (excepto el
crédito horario previsto en el aprt e) del 68, del Estatuto de los
Trabajadores
- b) Derecho a los permisos retribuidos necesarios
para la asistencia a las reuniones que se celebren con la dirección central,
aún con carácter previo.
- c) A un crédito de 60 horas anuales retribuidas
para el ejercicio de sus funciones, adicionales, en su caso, a las que
dispongan en su condición de representantes nacionales de los
trabajadores.
Normativa aplicable
NORMATIVA ESTATAL
Ley 10/2011, de 19 de mayo, por la que se modifica la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y
consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria.
Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre información y consulta de
los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria
NORMATIVA EUROPEA
Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre
la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de
información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas
de dimensión comunitaria vino a culminar un capítulo del desarrollo de la
Europa social marcado por la aspiración de mejorar los instrumentos de participación
de los trabajadores en la empresa
Directiva 2001/86/CE, de 8 de octubre, por la que se
completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la
implicación de los trabajadores
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