GABRIEL TEJADA – APUNTE LABORAL. La constitución de un Comité de Empresa Europeo


Como cuestión previa, aclarar una confusión que se tiene con frecuencia a la hora de tratar este asunto de la representación en empresa o grupos de empresas, y es la de confundir un Comité de Empresa Intercentros, con un Comité de Empresa Europeo.

1.- Comité Intercentros, serán comités constituidos solo en el territorio español.

2.- Comité Europeos, serán los constituidos en empresas o grupo de empresas que tengan centros de trabajo en la Comunidad Europea


El Primero, un Comité de Empresa Intercentros

1.- ¿Qué se entiende por comité intencentros y donde se regula su constitución y funcionamiento?

Cuando en la empresa, en ámbito nacional, tiene una pluralidad de centros de trabajo, cada uno de ellos con sus Delegados de Personal o Comité de Empresa, entonces es posible constituir un Comité Intercentros. Sólo podrá hacerse si así lo establece el convenio colectivo y podrá pactarse la constitución y funcionamiento del Comité Intercentros, siguiendo el apdo. 3, del articulo 63 de Estatuto de los Trabajadores

Dicho articulo 63 del Estatuto de los Trabajadores en su aparatado 3, se establece:

“Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.

En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.

Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación”




El segundo, un Comité de Empresa Europeo

El comité de Empresa europeo es un comité de empresa o procedimiento de información y consulta en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

La Directiva 94/45/CE del Consejo de 22 de septiembre de 1994 sobre la constitución del comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, establece el procedimiento para la formación o creación de un comité de empresa europeo.

Esta directiva ha sido introducida en el derecho español por medio de la Ley 10/1997 de 10 de abril

Esta legislación nació con el objetivo de dar información sobre las decisiones clave que afectan a las empresas en el desarrollo de sus adquisiciones.




FINALIDAD DE UN COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO.

Con el fin de facilitar los derechos de información y de consultas de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, en cada una de estas empresas y en cada uno de estos grupos de empresa, se deberá constituir un Comité de Empresa Europeo o establecer un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.

ES importante observar que los textos legales, indican que este órgano es de información y consultas, es decir, es un órgano donde los representantes de los trabajadores, con la la Dirección del Grupo, tiene un derecho a ser informados y consultados.

Sin embargo ese derecho no se extiende a un derecho de negociación, es decir no será un Comité que tenga la función de negociar. Salvo que las partes lo acuerden voluntariamente

Por ello un comité de empresa Europeo tiene como finalidad, recibir información de las direcciones de los Grupos, y ser consultados. Solo en el caso de ambas partes lleguen a un acuerdo, pueden establecer una negociación.




CARACTERISTICAS DE LAS EMPRESAS Y GRUPOS DE EMPRESAS DE DIMESION COMUNITARIA.

Hay que diferenciar también, entre Empresa de dimensión Comunitaria Europea y Grupo de Empresas, de dimensión Comunitaria Europea


Empresa de dimensión Comunitaria Europea

Ø  Que tengan centros de trabajo en distintos Estados miembros de la Unión Europea y el resto de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Ø  Que la empresa emplee a 1.000 trabajadores o más en el conjunto de los Estados miembros.

Ø  Que la empresa emplee en, al menos, dos Estados miembros diferentes, a 150 trabajadores o más en cada uno de ellos.


Grupo de Empresas, de dimensión Comunitaria Europea Es aquel en que concurran las siguientes condiciones:

Ø  Que emplee a 1.000 trabajadores o más en el conjunto de los Estados miembros.

Ø  Que comprenda, al menos, dos empresas del grupo en Estados miembros diferentes.

Ø  Que, al menos, una empresa del grupo emplee a 150 trabajadores o más en un Estado miembro y que, al menos, otra de las empresas del grupo emplee a 150 trabajadores o más en otro Estado miembro.




COMO SE CONSTITUYE UN COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO

El procedimiento de negociación para su constitución se iniciará por la dirección central, a petición escrita de un mínimo de cien trabajadores, o de sus representantes, que pertenezcan, al menos, a dos centros de trabajo de la empresa o grupo de empresa situados en Estados miembros diferentes.

La responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores, corresponderá, en todo caso, a la dirección central.

Una vez recibida por la dirección central la petición, esta se dirigirá a sus direcciones locales, de los países de los Estados miembros para que sea constituida la Comisión negociadora del Comité de Empresa Europeo, o bien el procedimiento de información y consulta a los trabajadores sobre aquellas cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente a sus intereses.

Por petición escrita de un mínimo de 100 trabajadores, o de sus representantes, que pertenezcan, al menos, a dos centros de trabajo de la empresa o grupo de empresa situados en Estados miembros diferentes (art. 6 y 7,de la Ley 10/1997, de 24 de abril

Recibida la petición, la dirección central se dirigirá a sus direcciones en los Estados miembros para que:

  • a) Se constituya la Comisión negociadora del Comité.

  • b) Se constituya el procedimiento de información y consulta a los trabajadores sobre aquellas cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente sus intereses.


COMPOSICION DEL COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO

Los miembros de este comité han de ser nombrados con arreglo a lo previsto en el Acuerdo de constitución, por mayoría de los miembros de los representantes unitarios de los trabajadores, pero no proporcionalmente al número de éstos, como si del Comité de empresa se tratara. Ver sentencia N TS, Sala de lo Social, de 22/12/2008

El Comité de Empresa Europeo estará compuesto por los miembros elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria, de manera que para cada Estado miembro exista un miembro por cada grupo de trabajadores empleados en ese Estado miembro que suponga el 10 por ciento del número de trabajadores empleados en el conjunto de los Estados miembros, o una fracción de dicho porcentaje.

Si el número de miembros del Comité de Empresa Europeo fuera superior a doce, se elegirá un comité restringido de tres miembros, que será el encargado de recibir la información y de asistir a las reuniones.




COMPETENCIAS DEL COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO

El Comité de Empresa Europeo tendrá derecho:

Ø  A ser informado y consultado sobre aquellas cuestiones que afecten al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o, al menos, a dos centros de trabajo o empresas del grupo situados en Estados miembros diferentes.

Ø  A mantener, al menos, una reunión anual con la dirección central, en la que será informado sobre la evolución y perspectivas de las actividades de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria.

Ø  A ser informado, con la antelación necesaria para que su criterio sea tenido en cuenta en las decisiones adoptadas sobre aquellas circunstancias excepcionales que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores, especialmente en los casos de traslados de empresas, cierres de centros de trabajo o empresas, o de despidos colectivos.



GARANTIAS DE LOS MIEMBROS DEL COMMITE EUROPEO

El Comité de empresa europeo constituido mediante acuerdo, en defecto de las disposiciones específicas contenidas en el mismo, gozarán de (art. 28, Ley 10/1997, de 24 de abril):

  • a) Los representantes de los trabajadores que sean miembros de las comisiones negociadoras y de los comités de empresa europeos gozan en el ejercicio de sus actividades de la protección y de las garantías establecidas en el Estatuto de los Trabajadores (excepto el crédito horario previsto en el aprt  e) del 68, del Estatuto de los Trabajadores

  • b) Derecho a los permisos retribuidos necesarios para la asistencia a las reuniones que se celebren con la dirección central, aún con carácter previo.

  • c) A un crédito de 60 horas anuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones, adicionales, en su caso, a las que dispongan en su condición de representantes nacionales de los trabajadores.


Normativa aplicable

NORMATIVA ESTATAL

Ley 10/2011, de 19 de mayo, por la que se modifica la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria


NORMATIVA EUROPEA

Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria vino a culminar un capítulo del desarrollo de la Europa social marcado por la aspiración de mejorar los instrumentos de participación de los trabajadores en la empresa

Directiva 2001/86/CE, de 8 de octubre, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores


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