043-DOMUN LABORAL. Registros a los trabajadores de sus taquillas y efectos personales

La ley permite que la empresa pueda realizar registros al trabajador, taquillas y efectos particulares del trabajador, cuando pueda existir una razón fundamentada para dichos registros.

De no ser así, es decir, que existan razones fundamentadas un registro sería un exceso de la empresa que atentaría contra la dignidad de los trabajadores. Pero ello, los registros, están sujetos a limitaciones.

 

ESTA FACULTAD DE LA EMPRESA VIENE ESTABLECIDA EN EL ART. 18 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (ET).

Dentro de los efectos particulares del trabajador que puede registrarse, se ha admitido por parte de los tribunales no solo, las taquillas, los bolsos, mochilas, etc., sino también el vehículo o sobres cerrados del trabajador, con las limitaciones, eso sí, del artículo 18 del ET.

Este precepto, el Art. 18 del ET deja a la empresa ejercer sobre el trabajador un control que excede de otros preceptos, como podría el Art. 20 del ET. Y ello porque es un control vinculado a la defensa del patrimonio empresarial o del patrimonio también de otros trabajadores de la empresa, y se refiere a bienes que entran dentro de la esfera personal del trabajador, incluida la taquilla que aunque sea un bien mueble de la empresa está cedida en su uso al trabajador-.

 

EL CONTROL QUE PUEDE EJERCER LA EMPRESA CON MOTIVO DE ESTOS REGISTROS TIENE LAS SIGUIENTES LIMITACIONES.

 

§   El registro sólo puede realizarse cuando se demuestre una necesidad de la protección del patrimonio empresarial y del de los trabajadores de la empresa.

 

§  Se realizará dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. La finalidad de esta limitación e hacerla en horas de trabajo es la de evitar el secretismo del registro

 

§  Según queda establecido en una Sentencia del TS del STS 26-9-07), la función de estas exigencias no es tanto preservar la intimidad del trabajador, sino limitar esta facultad excepcional de la empresa y reducirla sólo al ámbito de la empresa y del tiempo de trabajo.

 

§  Se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador.

 

§  Durante la acción del registro, tiene que estar presente un representante de los trabajadores y si ello no fuera posible, deberá haber otro trabajador de la empresa, si fuere posible.

 

  • Esta exigencia no se hace tanto por el derecho a la intimidad del trabajador, sino para que sirva de garantía sobre la objetividad y eficacia de la prueba.

 

Una Sentencia del TSJ de Catalunya manifestaba que la exigencia de la presencia de un representante o un trabajador, lo era únicamente en los registros que se realicen con carácter forzoso, pero no en los que el trabajador acceda voluntariamente a mostrar el contenido. (STSJ Catalunya 14-1-2009).

 

MEDIOS INFORMATICOS

Estos registros, de taquilla, mochilas, bolsos, vehículo, etc. del trabajador, no deben confundirse, con un control de los medios informáticos.

Los medios informáticos facilitados por la empresa para el desarrollo de su actividad laboral no se rigen por el artículo 18 ET, es decir por “registros” si no por el Art. 20.3 de la misma Ley.

 

Normativa aplicable.

Estatuto de los Trabajadores. Articulo 18



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Comentarios

  1. Si se cumple 545 días de baja y la empresa deja de pagar tú cotización tambien tiene q pagarte las vacaciones pendientes??

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