GABRIEL TEJADA - APUNTE LABORAL: La formación de prevención de un trabajador de ETT, debe hacerse antes de incorporarse al trabajo y debe computar como tiempo de su contrato de trabajo.
UNA PRACTICA ABUSIVA E ILEGAL DE LAS
EMPRESAS.
Hay una práctica,
“abusiva”, que llevan a cabo
bastantes empresas por lo que se refiere a los trabajadores de ETT en el
momento de su incorporación a la empresa usuaria que van a ir a trabajar.
Esta práctica,
abusiva, es la de hacerlos ir a la empresa que prestaran sus servicios uno o más
días, antes de incorporarse a trabajar para proporcionarles formación.
Y este o
estos días, de formación previa a su incorporación a trabajar, no le pagan
salario.
Pues bien,
esto es una práctica totalmente ilegal y abusiva hacia los trabajadores de ETT por
parte de las empresas que la hacen.
QUE DICE LA LEY EN ESTA MATERIA?
La Ley que
regula las Empresas de Trabajo Temporal, es muy clara en este tema. Lo establece
su artículo, 12.3 de la Ley que dice lo siguiente:
Ley 14/1994, de 1 de junio, por
la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.
Artículo 12 Obligaciones
de la empresa
3. La empresa de trabajo temporal deberá
asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la
empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención
de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo
en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que
vaya a estar expuesto. En
caso contrario, deberá facilitar dicha formación al trabajador, con medios
propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la
duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a
la prestación efectiva de los servicios. A tal efecto, la celebración de
un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un
puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva
evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos
15.1.b) y 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
LA LEY PUES, ES CLARA
La redacción dada por la
Ley 14/1994, que regula las ETT, está suficientemente clara para no llevar a ningún
equivoco a las empresas, de ETT y usuarias.
La formación de seguridad debe
ser previa a la incorporación a la prestación efectiva del servicio, y formara
parte de la duración del contrato. Duración, por supuesto, remunerada.
ADEMAS, la normativa de Prevención de Riesgos Laborales establece también
mecanismos para que los trabajadores/as de ETT disfruten del mismo nivel de
protección de la salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que
prestan servicios (LPRL art. 28.1).
La Ley de Prevención
de Riesgos Laborales y el Real Decreto 216/1999, sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo
temporal (ETT), han arbitrado los siguientes mecanismos:
1.
La empresa usuaria deberá proporcionar a la ETT
información completa sobre los riesgos generales existentes en su centro de
trabajo, los particulares del puesto de trabajo a cubrir, las medidas
preventivas a adoptar frente a los mismos, la formación preventiva que debe
poseer el trabajador/a puesto a disposición y las medidas de vigilancia de la
salud que deben adoptarse con relación al puesto de trabajo a desempeñar (RD
216/1999, art. 2).
2.
Para asegurar el cumplimiento de lo anterior, la
celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la
cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado
previamente la preceptiva evaluación de riesgos (RD 216/1999, art. 2).
3.
La ETT deberá seleccionar un trabajador/a capacitado
desde el punto de vista preventivo para el puesto a cubrir garantizando que
antes del comienzo de la prestación efectiva del servicio dicho trabajador/a
recibe la formación preventiva necesaria. La ETT debe, además, poner a
disposición del trabajador/a toda la información recibida de la empresa usuaria
(RD 216/1999, art. 3).
4.
Antes del inicio de la prestación del servicio, la
empresa usuaria debe comprobar que la ETT ha cumplido sus obligaciones y reiterará
la información al trabajador sobre los riesgos generales de la empresa y los
propios del puesto de trabajo, así como las medidas de prevención especialmente
en situaciones de emergencia (RD 216/1999, art. 4).
5.
La empresa usuaria informará a los Delegados/as de
Prevención y al Servicio de Prevención o a sus trabajadores designados de la
incorporación de estos trabajadores/as, quienes podrán acudir a los
Delegados/as de Prevención de la empresa usuaria para la tutela de sus derechos
de salud laboral (RD 216/1999, art. 4).
6.
La empresa usuaria es responsable de las condiciones
de ejecución del trabajo de los trabajadores/as puestos a disposición (RD
216/1999, art. 5).
7.
La ETT debe asegurar a sus trabajadores/as la
vigilancia periódica de su estado de salud. La empresa usuaria informará a la
ETT de todas las circunstancias relevantes para la correcta realización de esta
vigilancia periódica de la salud (RD 216/1999, arts. 3 y 5).
8.
Los trabajadores de ETT no pueden ser adscritos a
trabajos de especial peligrosidad, como por ejemplo los que impliquen
manipulación de explosivos o con riesgo de alta tensión, algunas actividades de
construcción y minería, los que se ejecuten en plataformas marinas, los
trabajos con exposición a radiaciones ionizantes o a agentes cancerígenos,
mutagénicos, tóxicos o biológicos especialmente peligrosos (RD 216/1999, art.
8).
CONCLUSIÓN
Aquellas empresa pues,
que obliguen a ir a los trabajadores de ETT, uno o varios días antes para
darles formación, sin pagarles, sin cotizarles, y sin que estén dados de alta
con un contrato de trabajo, aquellas empresas que lo hagan, están cometiendo un
abuso hacia los trabajadores de ETT, y un fraude en materia de contratación.
El período de formación en
materia de prevención de riesgos laborales que el trabajador pudiera necesitar
de la Empresa de Trabajo Temporal, debe ser previo a la prestación efectiva del
trabajo y SI, formará parte de la duración de su contrato trabajo.
Normativa aplicable
Ley 14/1994, de 1/06. Articulo 12.3
RD
216/1999, de 5/02.
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